, Sociedades disueltas no liquidadas declararán inactividad y cumplirán obligaciones hasta su liquidación

Sociedades disueltas no liquidadas declararán inactividad y cumplirán obligaciones hasta su liquidación

La Dirección General de Tributación (“DGT”) del Ministerio de Hacienda de Costa Rica, emitió la resolución número MH-DGT-RES-0012-2023, mediante la cual se añade el Transitorio VII a la resolución MH-DGT-RES-0007-2023. Este nuevo Transitorio crea la obligación para las sociedades inscritas ante la Administración Tributaria, únicamente bajo los códigos de actividad económica “960113 Persona jurídica legalmente constituida” y/o “960105 Actividad Preoperativa”, y estén “disueltas” (no liquidadas), deberán de presentar la Declaración Informativa de Personas Jurídicas Inactivas D-195, por medio del liquidador debidamente acreditado en el Registro Nacional.

En esta nueva resolución, la DGT hace una interpretación del Código de Comercio, mediante la cual señala la diferencia entre una sociedad disuelta y una sociedad liquidada o en estado liquidación; enfatizando que una sociedad disuelta no se extingue de la vida jurídica ni de sus obligaciones. Esta resolución aclara también que, una sociedad disuelta entra en etapa de liquidación, y mantendrá su personería para tales efectos (únicamente para ser liquidada).

Esta nueva obligación para sociedades legalmente disueltas, pero no liquidadas, conlleva también una obligación para los personeros y representantes inscritos como tales previo a la disolución. En resumen, en caso de no contar con un liquidador inscrito en el Registro Nacional (este nombramiento se debe de realizar durante la etapa de liquidación), se deberá de acreditar al último representante de la sociedad como un tercero autorizado ante la DGT.

Este nuevo deber se liga con lo indicado en el artículo 208 del Código de Comercio: “Los administradores será solidariamente responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse producido alguna de las causas de disolución.” Dicho artículo también se debe de examinar de la mano con el artículo 189 del mismo Código de Comercio, el cual establece las causales de responsabilidad solidaria de los representantes frente a la sociedad (cuando: i) no cumplan sus deberes según la ley y según los estados de la sociedad; ii) no cumplan los deberes de diligencia y lealtad, con el mejor interés de la sociedad y de los accionistas; y/o iii) no hubieren vigilado la marcha general de la gestión).

A las citadas obligaciones contenidas en el Código de Comercio, se les debe de añadir las obligaciones reguladas por la Administración Tributaria. El Reglamento de Procedimiento Tributario (38277-H), indica que solo son solidariamente responsables los socios/accionistas de personas jurídicas liquidadas, al momento de ser liquidadas, por la deudas líquidas y exigibles de la sociedad a la fecha de liquidación, hasta por el valor de los bienes o derechos recibidos en la liquidación (Artículo 4ter). Sobre responsabilidad de administradores (no solidaria) dicho reglamento establece que los representantes legales son responsables por deuda ajena cuando, sin incurrir en el hecho generador, por disposición de la ley, están obligados a cumplir obligaciones materiales (Artículo 4bis).

En resumen, una sociedad disuelta no la extingue de la vida jurídica, ya que disuelta entra en etapa de liquidación, y es en esa etapa, cuando deberá la sociedad por medio de sus representantes, saldar cualquier incumplimiento, obligación o deuda. Entre dichas obligaciones, principalmente se encuentran las obligaciones materiales de la Administración Tributaria, y en el caso específico, conlleva responsabilidad solidaria para los socios, y responsabilidad (no solidaria) para los representantes, en el caso de no presentar la declaración de sociedad inactiva.

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Gian Maria Berello

CENTRAL LAW

Costa RICA

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