La Ley 9635 Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Publicas determinó una serie de restricciones a la deducibilidad de los gastos. Entre estas restricciones hay una que tiene un valor significativo, porque viene a suponer un cambio en la estructura de financiamiento que la empresa o grupos de empresas han estructurado y esto conlleva en el sostenimiento de los flujos para sus operaciones.
Las empresas han recurrido a lo largo del tiempo al financiamiento bancario, pero en ocasiones por facilidad se recurre al financiamiento privado que no corresponde a entes registrados en el caso de Costa Rica ante el CONASSIF o sus entes supervisados, o bien lo han hecho bajo el precepto de economías de escala en donde una casa matriz recurre a un préstamo maestro con distribución entre sus filiales, en donde ella es quien determina la carga financiera.
La herramienta del financiamiento si bien es útil cuando el flujo de caja encuentra problemas también ha tenido un uso adverso en materia impositiva. Su exceso ha permitido a algunos contribuyentes el uso equivocado de la estructura de la deuda para disminuir la carga impositiva. Ante lo cual en el pasado la Administración Tributaria recurría a verificar el ingreso de este en el flujo operacional, así como el pago realizado según las clausulas contractuales existentes, de la misma forma la necesidad existente y el uso en la generación de ingresos gravables. Pero estos supuestos padecían en los tribunales por aspectos de forma, interpretación o hasta vagos análisis en su refutación.
Con la entrada en vigor de la Ley 9635 ya referida, se incluye una regulación formal a la deducibilidad de los intereses:
Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.
Partamos de que la UAIIDA es más conocida como el EBITDA, el procedimiento consiste en multiplicar ese monto por un 0,2 y el monto resultante es el límite máximo deducible para efectos tributarios, por lo que podríamos estar en presencia de un exceso sin derecho a deducción en dicho periodo, para lo cual la norma dispone que se acumule en el periodo siguiente y/o subsiguientes, en caso de ser necesario bajo la premisa de que el límite ya indicado ha sido validado y no superado.
Así, por ejemplo, pensemos en una empresa que tiene un EBITDA de 10 millones y gastos por intereses de 5 millones, no habiendo otros gastos deducibles; con la ley anterior el resultado neto seria de 5 millones luego de restar los 5 millones de intereses al EBITDA de 10 millones indicado, lo que suponía un impuesto a las utilidades de 1.5 millones. Con la norma actual, el EBITDA de 10 millones determina 2 millones de deducción máxima de intereses no bancarios (10*0,2); por lo que la utilidad gravable seria de 8 millones y el impuesto a las utilidades la suma de 2.4 millones, se acumularían 3 millones de intereses para el periodo siguiente.
Las empresas deben contemplar otra serie de aspectos de normas relacionadas, por ejemplo, los Precios de Transferencia se aplicarán en los casos que empresas vinculadas realicen transacciones de esta índole y aun cumpliendo el límite máximo de deducibilidad estaríamos ante requerimientos de que dichas condiciones se hubiesen pactado bajo condiciones de plena competencia por lo que deben convergir variables alrededor de la tasa como el principal, el plazo y otros acuerdos contractuales.
Tampoco puede dejarse de lado que en materia de créditos financieros ciertas reglas como el ingreso de este en el flujo operacional, la correlación del requerimiento y la generación de ingresos gravables, el apego a las cláusulas contractuales firmadas, entre otros deben ser demostrables y trazables.
A pesar del límite máximo de deducibilidad, existe una posibilidad al solicitar amplia la base del % mediante un procedimiento que será finalmente la Administración Tributaria quien determine la viabilidad de este.
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Helberth González
CENTRAL LAW