El artículo 242 del Código de Familia reconoce la figura de la unión de hecho, para aquellos casos en los cuales las personas constituyen una convivencia de manera pública, notoria, única y estable, por más de tres años. Al respecto el citado numeral estipula, además, que para que se pueda reconocer la unión de hecho, las personas deben tener aptitud legal para contraer matrimonio así como tratarse de relaciones entre un hombre y una mujer; requisito que fue declarado inconstitucional por medio del voto N° 12.783 del 8 de agosto de 2018, de la Sala Constitucional.
En este sentido cabe recalcar que la unión de hecho tiene la particularidad de que una vez reconocida, surte todos los efectos patrimoniales que son propios del matrimonio. Para que esto suceda, es necesario que la gestión se realice dentro de los siguientes dos años, contados a partir de la ruptura de la convivencia o bien, de la muerte del causante; caso contrario el derecho caduca.
En efecto, se debe recordar que el artículo 41 de la Constitución Política establece que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, mientras que el artículo 12 del Código Civil reza que “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.”
Ahora bien, siendo que en Costa Rica no existe una figura jurídica legalmente reconocida que regule las uniones de hecho irregulares; entendidas estas como las convivencias en las cuales no se cumplen la totalidad de los requisitos anteriormente descritos y, prima facie se podría extraer que quien gestione una acción legal para reconocer la unión de hecho; luego de transcurridos los dos años pierde la posibilidad de hacer valer sus derechos, ha sido necesario dar una solución a estos casos, razón por la que vía jurisprudencial se optó por crear la Sociedad de Hecho Familiar.
Al respecto la Sociedad de Hecho Familiar parte de la aplicación analógica de la Sociedad de Hecho; figura que se encuentra regulada en el artículo 1198 del Código Civil la cual establece que “Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le dé existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, a las cuales se aplicará lo dispuesto por el Código Penal.”
Un aspecto que se debe resaltar es que el artículo 1201 del Código Civil establece que:
“Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que respectivamente haya aportado. Para este efecto, el socio de industria se reputa tener un capital igual al del socio que menos hubiere aportado.”
Así pues, se extrae que al liquidar una Sociedad de Hecho, las ganancias y las pérdidas se tienen que repartir de manera proporcional; de conformidad con el aporte de cada socio. Sin embargo, pese a que este es en apariencia el asidero legal que da origen y fundamento a la Sociedad de Hecho Familiar en Costa Rica, vía jurisprudencial se ha delimitado la figura y se ha indicado lo siguiente:
Con la perspectiva de una sociedad de hecho familiar, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que respectivamente haya aportado conforme con una óptica de esfuerzo común familiar, que ha de ser en estos casos de sociedad de hecho familiar, en iguales partes.
No es necesario que la actora demuestre un aporte económico durante la convivencia, pues el esfuerzo diario que conlleva la misma convivencia de pareja es el aporte necesario. (Voto 75 -2015 del Tribunal de Familia)
Así las cosas pareciera que existe una incongruencia entre lo que estipula la normativa referente a la Sociedad de Hecho y la manera en que se aplica la Sociedad de Hecho Familiar, pues si la norma es clara al señalar que la liquidación en estos casos debe hacerse de forma proporcional, no hay razón y mucho menos fundamento para que en la Sociedad de Hecho Familiar se estén aplicando liquidaciones en partes iguales. Con lo cual estimo que se ha venido empleando la Sociedad de Hecho Familiar, como una mampara para reconocer los mismos derechos patrimoniales a las uniones de hecho irregulares.
En consecuencia, considero que este tema nos invita a cuestionar la constitucionalidad de la Sociedad de Hecho Familiar en dos sentidos: el primero de ellos respecto a las atribuciones que se están tomando las personas juzgadoras al crear figuras jurídicas con base en presuntas analogías que ni siquiera se aplican y segundo, al establecer vía jurisprudencial la competencia para conocer dichos asuntos; competencia que ni siquiera ha logrado adoptar un criterio uniforme. Aquí no se puede perder de vista que el artículo 166 de la Constitución Política establece que “En cuanto a lo que no esté previsto por esta constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los que deben ajustarse sus actos y la manera de exigirles responsabilidades.
Por lo tanto, en razón de que mantengo que la Sociedad de Hecho Familiar presenta una serie de incongruencias e irregularidades, es que estimo que en Costa Rica se debe impulsar un proyecto de Ley, que permita delimitar los alcances tanto de fondo como de competencia, respecto a dicha figura. Motivo por el que extiendo una cordial invitación para conversar, debatir y construir, acerca de este tema.
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Licda. María José Valverde Villalón
Asociada
Departamento de Familia
CENTRAL LAW en Costa Rica