Cuando una empresa necesita reorganizarse, fusionar operaciones, separar líneas de negocio o reordenar su estructura societaria, lo natural es que ese proceso no se convierta, por sí mismo, en una consecuencia fiscal. No porque las empresas deban sustraerse de pagar impuestos, sino porque una reorganización legítima no supone necesariamente una ganancia real. No hay un enriquecimiento efectivo, sino un ajuste interno para operar mejor, simplificar estructuras o responder a nuevas exigencias del negocio.
Ese es el punto de partida del principio de neutralidad fiscal. Su lógica parte de que el sistema tributario no debería castigar a una empresa por reorganizarse ni empujarla a mantener una estructura ineficiente solo para evitar una carga impositiva. Si no existe una realización económica verdadera, el impuesto debería esperar. La tributación encuentra su justificación cuando hay una venta, una ganancia efectivamente obtenida o un incremento patrimonial concreto, no cuando lo que ocurre es apenas un reordenamiento interno.
En República Dominicana, el artículo 323 del Código Tributario establece que, cuando se reorganicen sociedades y, en general, empresas de cualquier naturaleza, los resultados que puedan surgir como consecuencia de esa reorganización no estarán alcanzados por el impuesto sobre la renta.
La amplitud de esa fórmula es muy importante. El legislador no la restringió a sociedades dominicanas ni la subordinó a la nacionalidad del capital o al lugar de constitución de las entidades involucradas. Utilizó una expresión amplia, con vocación de abarcar toda reorganización legítima. El mismo artículo menciona, además, la fusión, la escisión y las transferencias entre sociedades de un mismo conjunto económico.
En 2010, el Decreto 408-10 desarrolló ese mandato y fijó criterios de fondo para acceder a la neutralidad fiscal. Entre ellos, la similitud, conexidad o complementariedad entre las actividades de las sociedades participantes, la existencia de motivos económicos válidos y la necesidad de que las declaraciones juradas reflejen operaciones reales. El eje, por tanto, está en la sustancia, no de dónde viene el capital, sino si la reorganización responde a una razón empresarial genuina. Es significativo, además, que durante más de una década ese fue el marco aplicable, sin que la ley ni el reglamento exigieran que todos los eslabones de la cadena societaria estuvieran constituidos bajo la ley dominicana.
Ese marco cambió de manera importante con la Norma General 01-2022. La norma aporta orden en varios aspectos del procedimiento, pero sus artículos 16, 17 y 18 establecen que ciertas reorganizaciones con elementos internacionales pueden tratarse como enajenaciones gravadas, especialmente cuando intervienen sociedades extranjeras sin establecimiento permanente o cuando se producen cambios directos o indirectos en la cadena de titularidad de sociedades dominicanas. Aunque el artículo 18 abre una excepción, lo hace en términos estrechos: exige, entre otras condiciones, la participación de una sociedad comercial dominicana. En la práctica, para muchas reorganizaciones con componente internacional, la neutralidad deja de ser la regla y pasa a convertirse en excepción.
A ello se suma que la norma excluye como “operaciones”, para fines de neutralidad, la mera tenencia de acciones o cuotas sociales y la percepción de dividendos. Ese criterio puede afectar a holdings genuinos, sociedades tenedoras de grupos familiares y vehículos creados por razones regulatorias, financieras o patrimoniales legítimas.
La DGII tiene facultad para dictar normas generales, ordenar procedimientos, exigir soportes, verificar motivos económicos válidos y rechazar operaciones artificiales. Eso no está en discusión. Lo que merece examinarse es si, al hacerlo, puede reducir el alcance de una disposición legal redactada en términos amplios. La facultad de control no equivale a la potestad de redefinir el universo de operaciones que la ley protegió bajo el principio de neutralidad.
El artículo 323 habla de empresas de cualquier naturaleza. No distingue entre nacionales y extranjeras. No limita el tratamiento legal de neutralidad a estructuras puramente dominicanas. Cuando una norma administrativa transforma esa amplitud en un régimen donde la neutralidad para operaciones con elemento extranjero queda como excepción, surge una duda razonable sobre si estamos ante una interpretación de la ley o ante una restricción que, por su intensidad, solo el legislador podría haber establecido. Si la ley no prevé una limitación subjetiva para acceder al tratamiento de neutralidad, esa limitación no debería ser incorporada por una norma administrativa.
En materia tributaria, el principio de legalidad ocupa un lugar central. La Constitución dominicana dispone que el régimen tributario se fundamenta en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad. Y cuando se trata de delimitar, modificar o restringir un tratamiento fiscal previsto por la ley, ese principio pesa todavía más. Crear, modificar, restringir o suprimir un régimen legal de no realización es algo que corresponde a la ley, no a una disposición administrativa de carácter general.
Pero aun dejando a un lado la discusión sobre jerarquía normativa, el efecto práctico del criterio vigente ya resulta suficientemente revelador. Dos reorganizaciones que cumplen exactamente los mismos requisitos sustantivos pueden recibir tratamientos fiscales completamente distintos por una sola razón: que las entidades participantes estén constituidas en República Dominicana o en el extranjero. Si dos operaciones son sustancialmente iguales, la diferencia de trato debe poder justificarse por algo más que el lugar donde se constituyó uno de los vehículos. No basta con invocar la extranjería formal de uno de los vehículos si la operación conserva continuidad económica, responde a motivos empresariales válidos y no implica una realización efectiva de ganancia. La nacionalidad o lugar de constitución de la sociedad puede ser un dato relevante para fines de fiscalización, trazabilidad o control de abuso, pero no debería operar automáticamente como causal de exclusión del régimen legal de neutralidad.
Pensemos en una empresa dominicana con operaciones reales, empleados, activos y clientes en el país, cuyo capital pertenece a un holding extranjero de un grupo regional. Si el grupo reorganiza su estructura fuera del país por razones de eficiencia o cumplimiento regulatorio, la sociedad local puede seguir exactamente igual: misma actividad, mismo personal, mismos activos y misma realidad económica. Sin embargo, bajo el criterio actual, ese cambio indirecto podría generar una carga fiscal en República Dominicana como si hubiese ocurrido una venta.
Muchas inversiones en República Dominicana se organizan a través de holdings regionales o estructuras extranjeras legítimas. Si cualquier ajuste en esa cadena puede generar una contingencia fiscal local, la reorganización deja de ser una decisión de eficiencia empresarial y pasa a depender del costo tributario de mover piezas fuera del país.
El propio ordenamiento ya ofrece herramientas para distinguir entre una reorganización genuina y una operación carente de sustancia: motivos económicos válidos, continuidad operativa, operaciones reales y rechazo de esquemas artificiales. Por eso, la pregunta central no debería ser dónde fueron constituidos los vehículos participantes, sino si la reorganización responde a una razón empresarial legítima y no implica una realización efectiva de ganancia.
Bajo el criterio vigente, el resultado tensiona no solo el principio de neutralidad fiscal, sino también los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad tributaria. La Norma General 01-2022 cumple una función útil cuando ordena el procedimiento y refuerza los controles de sustancia; pero desborda su función normativa cuando convierte una condición no prevista por la ley (la participación de sociedades extranjeras) en una barrera sustantiva para acceder al tratamiento legal de neutralidad.
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