, La responsabilidad penal derivada del uso indebido de las redes sociales

La responsabilidad penal derivada del uso indebido de las redes sociales

El siguiente artículo tratará sobre las consecuencias legales (penales y civiles) que podrían generarse por el mal uso de las redes sociales que cotidianamente utilizamos las personas en nuestra sociedad, tales como Facebook, Instagram, Twiter, Snapchat, Youtube, por mencionar solo algunas de las más populares; o bien, la comunicación mediante mensajería privada por medio de WhatsApp o Telegram.

En adelante se hará referencia al fenómeno criminal que involucra a nuevos e inesperados actores que pueden incurrir en varios de los diferentes delitos que se mencionarán y que podrían cometerse en cualquier momento a través de las mencionadas redes sociales. Se abordarán las diferentes formas como se pueden obtener las evidencias de dichas redes sociales, así como las dificultades y cuidados que deben tenerse para que no se malogren y sean de utilidad en un eventual proceso judicial como medios de prueba.

1.- Una nueva forma de criminalidad:

Desde que la tecnología hizo su aparición en el mundo moderno décadas atrás, se ha ido incorporando de forma  paulatina en la vida de los seres humanos -de cualquier edad, estatus cultural y estrato social- suscitándose muchísimos cambios en las relaciones cotidianas de las personas en todos los ámbitos de su vida, produciéndose sendos cambios a nivel personal, laboral, etcétera. Las formas de comunicación y de socialización que practicábamos hace veinte años no se asemejan -ni por asomo- a la dinámica actual de convivencia entre los seres humanos donde es normal la utilización de herramientas tecnológicas y de Internet para relacionarnos diariamente, lo que ha impactado en la evolución de la sociedad mundial en todos los niveles.

En este sentido, durante la última década, se ha popularizado el uso de las redes sociales alrededor del mundo y rara vez conocemos a una persona que no posea alguna red social para fines personales, comerciales o profesionales. La mayoría de las personas poseen hoy día un teléfono móvil, una tablet y/o un computador por medio de las cuales tiene acceso a cualquiera de las redes más conocidas o se comunican mediante mensajería privada.

Igualmente, hoy día existe un acceso libre e incondicionado a diferentes medios de comunicación digitales y blogs temáticos que promueven espacios para la interacción virtual entre personas o seguidores de todo el mundo. Basta visitar estos espacios para observar efervescentes discusiones o intensas opiniones sobre determinadas temáticas.   

Lo anterior ha significado -para bien y para mal- el desarrollo de una comunicación constante entre personas que opera con gran dinamismo y velocidad, lo que  ha generado también un uso indebido de la tecnología para fines criminales. Y no me refiero necesariamente solo al Crimen Organizado, que ciertamente se ha aprovechado de las ventajas que brinda la tecnología para perfeccionar el acometimiento de sus acciones criminales y procurarse su impunidad, sino que me refiero también a muchos ciudadanos que podríamos catalogar de “normales” quienes insospechadamente incurren en un uso indebido de la tecnología que los convierte en sujetos activos de una nueva forma de criminalidad que lamentablemente va en crecimiento. Esto a la misma vez implica que cualquier usuario de dichas redes sociales corre el riesgo de convertirse en víctima de alguno de esos eventuales hechos que le podrían generar daño y dolor.

Los que delinquen de esta forma casi siempre actúan escudándose en la clandestinidad y en el anonimato que les concede la naturaleza virtual de los medios que utilizan, envalentonándose para llevar a cabo actos que lesionan bienes jurídicos tutelados penalmente. Muchas veces los perjuicios para las víctimas son infinitos porque los efectos de los actos delictivos se tornan virales al esparcirse incontrolablemente a través del mundo virtual, sin que puedan detenerse las consecuencias que se desatan.

Entre las formas más comunes de delinquir por medio de las redes sociales, podemos destacar las siguientes:

  • A) OFENSAS CONTRA EL HONOR: Se trata de manifestaciones ofensivas proferidas para dañar el honor de una persona determinada (o contra varias) en la red social del propio emisor o del destinatario, o publicadas en los comentarios de otros usuarios de dichas redes sociales. El honor, entendido como uno de los valores fundamentales para el desarrollo de la personalidad en una sociedad que, dependiendo de la magnitud de la ofensa, se ve dañado en muchos casos de forma irreversible, de las siguientes formas:
  • Injurias: Son comunicaciones ofensivas dirigidas de forma directa contra una persona determinada o que le fueron expresadas a ésta dentro de un grupo del que forma parte o no (como Whatsapp); o una publicación en Instagram de una imagen con un texto ofensivo; o un comentario publicado en el perfil propio u otro de Twiter; o un comentario contra una persona determinada publicado al pie de una noticia en un medio de prensa digital. Una ofensa constitutiva de una injuria puede converger -a la misma vez- con la difamación, y con la calumnia, cuando se emite de forma tal que encuadra en las tres (o en dos) de esas formas y conforme a las reglas del concurso ideal. 
  • Difamación: Las ofensas se lanzan contra una persona (o varias) en un entorno público o -inclusive- restringido (como los perfiles de Facebook), o ante una diversidad de personas que comparten virtualmente (como un grupo de WhatsApp), y estas se lanzan con la intención de que sean leídas por una pluralidad de usuarios de las redes sociales para dañar el honor de la persona a la que se refieren. Hay quienes creen erradamente que publicándose hechos ciertos no se difama el honor de alguien, lo cual es totalmente errado porque aun con “verdades” se puede dañar el honor de una persona y más si se trata de hechos que forman parte de la vida privada. Por ejemplo, constituye una difamación cuando se difunde (por ejemplo en Facebook) la sentencia de un delito por el cual una persona fue condenada en el pasado y en un entorno grupal donde no se sabía nada de ello; o -por ejemplo- con la intención de dañar el honor de otro, publicar en un chat de WhatsApp de padres de familia de la escuela o colegio acerca de que a determinada persona le impusieron medidas de restricción por violencia intrafamiliar; o, también por ejemplo, se daña el honor cuando se difunden en redes sociales imágenes o vídeos relacionados con la vida íntima sexual de una persona, que pudieron haberse obtenido con autorización o no de la persona afectada, pero nunca para ser difundidos virtualmente.    
  • Calumnia: Es la afirmación falsa -en un entorno virtual- de la comisión de un hecho delictivo. Con solo que a esa manifestación falsa se le dé el carácter de apariencia de delito es una calumnia, sin que necesariamente se haga una calificación legal precisa, ya que estas últimas solo son de dominio de los abogados (y ni siquiera de todos…). La intención de la ofensa es presentar al destinatario de la misma como una persona que delinque o que actúa al margen de la ley. Así por ejemplo hay expresiones que se emiten en las redes sociales como “amigo de lo ajeno”, “tocón”, “agresor de mujeres” y otros términos coloquiales, con los que se hace referencia a conductas tipificadas penalmente, aunque no se haga mención al propio nombre técnico-jurídico con el que está tipificado en la ley.
  • Difamación de personas jurídicas: Las ofensas en las redes sociales van dirigidas contra personas jurídicas (sociedades, asociaciones deportivas, etc.), o contra los personeros de estas que forman parte de grupos colegiados internos (como la Junta Directiva), los que también gozan de una reputación a nivel social. La intención del ofensor es dañar la confianza o el crédito del que gozan públicamente. Hay comercios, despachos profesionales, equipos de fútbol, y otros, que figuran como personas jurídicas formalmente registrados como tales. Por ejemplo, es muy dado en las redes sociales la publicación de ofensas o graves cuestionamientos contra la Junta Directiva de equipos de fútbol o contra dirigentes deportivos en esa condición.
  • Ofensas a la memoria de un difunto: Suele suceder que algunas personas atacan el honor de una persona que ya ha fallecido, con la intención de dañar la grata memoria que se tenga de esta a nivel social. Hay personas que, a pesar de su fallecimiento, perduran en el tiempo y en la memoria de las personas que las conocieron personalmente u oyeron hablar de ellas. Las redes sociales se convierten en un medio ideal para dañar el buen recuerdo de una persona difunta que, muchas veces, es celosamente protegido por familiares y amigos hasta por varias generaciones. Se trata de una persona (con nombre y apellido) que esté declarada fallecida, y no la gloria o la reputación de un apellido.     
  • B) COACCIÓN, EXTORSIÓN O AMENAZAS AGRAVADAS: Es muy frecuente que por medio de las redes sociales, algunas veces por mucho tiempo, se coaccione a personas que son sometidas al acoso moral y psicológico de depredadores virtuales, sin que estén obligadas a soportarlo, y quienes son víctimas de la publicación de imágenes o de comentarios proferidos con la intención de intimidar a determinadas personas para que hagan o no hagan algo a lo que no están obligadas. Por ejemplo, es frecuente la coacción cuando se publican en las redes sociales (como en Facebook) mensajes indirectos, o algunas veces explícitos, que cuestionan la paternidad o la maternidad responsable de una persona con el propósito de presionarla a que realice determinados actos, como podría ser el pago de una pensión alimentaria mayor al que se le obligó en una sentencia. La extorsión se da cuando se intimida de cualquier forma o se amenaza con la realización de una acción grave para obligar a otro a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, cuya conducta se agrava cuando la conducta se realiza valiéndose de cualquier manipulación tecnológica; es decir, mediante mensajes privados que tienen algunas redes sociales como la mensajería del propio aparato celular o la de messenger, telegram o instagram. Las amenazas graves suceden cuando se anuncia la realización de resultados más específicos que están determinados en la misma Ley (como la amenaza de muerte); también cuando se anuncia la publicación de vídeos o imágenes (en Facebook) amenazándose con su difusión a terceros por simple venganza; o cuando se anuncia la realización de un daño sobre una cosa o una lesión a una persona determinada.      
  • C) ESTAFAS INFORMÁTICAS U OTROS FRAUDES: Es cada vez más usual que algunas personas, mediante la utilización de perfiles falsos, se hagan pasar en las redes sociales por determinadas personas (conocidas de las víctimas) para solicitar dinero mediante el ardid de una emergencia inexistente como afirmar -por ejemplo- que se encuentra en un aeropuerto del extranjero y que se quedó sin dinero, o que tiene una emergencia hospitalaria, con el propósito de que le transfieran dinero inmediato a una cuenta bancaria; o también sujetos que diseñan perfiles falsos en las redes sociales -con la apariencia de una entidad bancaria- para solicitar información privada que les permite el acceso a cuentas bancarias para defraudar de cualquier forma a personas o a empresas (pishing); o bien, cuando en una red social una agencia ofrece la venta de tiquetes aéreos o cruceros, y son contactados de esa forma para que giren pagos de dinero que realmente nunca se van a materializar en ningún viaje.    
  • D) MODALIDADES DE ACOSO: Hoy día abundan diferentes formas de acoso a personas que se ejecutan por medio de las redes sociales abiertamente, ya sea en el perfil del acosado/a o del acosador/a, mediante mensajes simbólicos o comentarios directos al pie de publicaciones o a través de mensajería privada (messenger, WhatsApp o mensajes de texto), que da lugar a diferentes actos que podrían constituir delitos que se materializan por medio de sexting, acoso cibernético, ciberviolencia (ciberbullyng), ciber moobing, stalking y child-grooming. Estas acciones podrían dar lugar a delitos de coacción, amenazas u ofensas; o peor aún, desatar hechos más graves como suicidios y homicidios, todos originados en un acoso virtual. 
  • E) GRABACIÓN Y DIFUSIÓN INDEBIDA DE IMÁGENES: Se ha convertido en una práctica de jóvenes y adultos grabar vídeos o tomarse fotografías (cuyas imágenes se fijan sin autorización mediante “screenshots”) que podrían comprometer la reputación y la probidad de personas. Algunas tiene el fetiche de tomarse fotografías de sí mismas o de tomarle a otras desnudan, o de grabar vídeos íntimos de contenido sexual que, en manos de una persona autorizada o no, podrían ser difundidos en redes sociales en perjuicio de la víctima con el único propósito de hacer daño, comercio o, inclusive, utilizarse para una extorsión con la amenaza de su difusión viral en redes sociales.   
  • F) CORRUPCIÓN DE MENORES DE EDAD: Las redes sociales son el caldo de cultivo para que pedófilos, pederastas y todo tipo de depredadores sexuales, contacten de manera encubierta (casi siempre mediante perfiles falsos para aparentar una edad menor de la que realmente tienen) a víctimas menores de edad con quienes entran hábilmente en confianza para sus propósitos sexuales, creyendo las víctimas que se trata de personas de su misma edad o similar. Así, mediante el contacto virtual, los corruptores logran envolver en sus tentáculos a menores de edad quienes ingenuamente caen en distintas solicitudes o favores que les solicitan con el propósito de satisfacer los instintos sexuales enfermizos de estos corruptores que pueden ser para su uso personal o para el negocio de difusión de pornografía infantil. Lamentablemente un buen número de menores de edad se corrompen no solo por ingenuidad, sino de manera consciente porque se encuentran en tal condición de vulnerabilidad (pobreza, baja autoestima, etc.) que los convierte en las víctimas ideales para este tipo de delitos, lo que es aprovechado por este tipo de personas para sus fines inescrupulosos.

2.- Fijación de la prueba virtual y cadena de custodia:

Ante la sospecha de existencia de un hecho delictivo por medios virtuales es importante todo lo relativo al resguardo y fijación de las evidencias, ya que así como los hechos presuntamente delictivos acaecen repentinamente, de la misma forma podrían desaparecer de un mundo virtual que tornaría luego casi imposible la recuperación de las eventuales pruebas si no se actúa rápidamente.  

Es importante resaltar que, para efectos penales, cualquier medio de prueba es válido siempre y cuando sea legítimo; de manera tal que la actividad probatoria goza de amplitud que puede ser aprovechada para acreditar lo sucedido. No obstante, a pesar de que testigos podrían bajo la fe de juramento hacer constar la realidad de un hecho que les constó, y ser objeto de alta credibilidad, o bien aportarse un dispositivo digital (como una llave maya) que contenga una información obtenida de una red social o similar, lo cierto es que en algunos casos para acreditar con fiabilidad un hecho se torna casi necesario aportar la prueba digital (un vídeo, un pantallazo o “screenshot”, una impresión) que esté precedida por la fe pública de su existencia; es decir, un documento (impreso o digital) que tenga el respaldo fidedigno de veracidad por parte de una funcionario que cuente con la habilitación legal para hacerlo, como lo es un Notario Público, quien debe certificar haber tenido a la vista el original del documento digital que se aporta como prueba de un hecho.

Es relevante lo relativo a la legalidad en la obtención de la evidencia, ya que las redes sociales están reguladas mediante formas de protección de la intimidad o de la privacidad que podrían verse vulneradas si no se acredita que se cuenta con libre acceso o con la debida autorización de quien válidamente podía brindarla para obtener los datos o a la información que se aporta como prueba. En este sentido, es válido aportar grabaciones de voz emitidas (por ejemplo en Whatsapp, Messenger u otro similar) donde consta una ofensa, una amenaza o un ardid para cometer un fraude, aún y cuando no se cuente con la autorización del emisor de esa grabación, siempre y cuando sea el propio destinatario de dicha comunicación quien lo autorice, ya que éste tiene el derecho de utilizarla como prueba de un posible delito en perjuicio suyo o de otra persona.      

La celosa vigilancia y el respeto de la cadena de custodia de la prueba funciona como escudo ante eventuales cuestionamientos sobre la veracidad y la confiabilidad de su origen; es decir, debe observarse el resguardo científico de la misma cuando se pretende acreditar un hecho. La fiabilidad de una prueba podría ser cuestionada por múltiples motivos: el contenido, la fecha de emisión, el emisor, etcétera; esto, debido a que no es imposible construir falsamente -por ejemplo- un mensaje de WhatsApp o un email para involucrar a una persona en un posible delito, cuyos cuestionamientos sobre dichas evidencias se van a evitar dependiendo de los cuidados que se tuvieron en el proceso de su obtención y respaldo. 

Si no se tienen los debidos cuidados en la obtención de las evidencias de origen electrónico podrían “contaminarse” fácilmente malográndose la demostración de hechos pretendida que, por tratarse de plataformas virtuales, deben ser tratadas con precauciones importantes y distintas al manejo que usualmente se hace de la prueba ordinaria. El manejo adecuado por parte de personas capacitadas para aplicar los procedimientos técnicos, garantiza -en buena medida- que no se echen a perder los propósitos de la prueba electrónica por una errada obtención o manipulación de las evidencias.  

3.- Dificultades probatorias:

Uno de los principales obstáculos que deben afrontarse, tratándose de las ofensas virtuales por medio de las redes sociales, es que muchas veces estas son ejecutadas de forma indirecta o velada, no explícita, con lo cual el ofensor pretende de esta manera encubrir su delincuencia. Para develar ello debe hacerse un esfuerzo de clara e inequívoca interpretación, con el debido respaldo probatorio (por ejemplo testigos que interpreten un mensaje sin que haya duda de a qué y a quién se refería), para que se acredite el carácter unívoco e inequívoco de la ofensa dirigida contra la víctima a la que alude.       

Tampoco es algo sencillo identificar de forma verosímil al autor de un acto delictivo llevado a cabo por medio de las redes sociales y no pocas veces se convierte en “la piedra en el zapato” que debe sortearse cuando se imputa una eventual responsabilidad penal contra una persona que se supone fue quien ejecutó una ofensa o quien llevó a cabo una amenaza, ya que muchas veces valiéndose de la distancia virtual y del carácter abstracto de la comunicación es fácil ocultarse en el anonimato, en un nombre falso, o dar otra apariencia al momento de ejecutar los actos criminales, para procurar la impunidad. Pocos son los “valientes” que muestran su cara real para llevar a cabo las acciones delictivas, ya que la mayoría construyen perfiles falsos en las redes sociales, o se identifican con siglas que deben descifrarse, precisamente para no ser identificados; de forma tal que no es asunto sencillo lograr precisar quién fue la persona que incurrió en un hecho delictivo por medio de una red social o similar.     

Por otra parte, la virtualidad siempre genera inquietudes en relación con la competencia jurisdiccional o el lugar dónde debe plantearse una denuncia ante las instancias judiciales por cualquiera de los posibles delitos que hayan acaecido en las redes sociales, ya que usualmente no existe una ubicación o precisión geográfica del lugar dónde se originó una publicación ofensiva, una amenaza o donde se generó un engaño. En razón de lo anterior, se aplica lo que en el Derecho se conoce como el principio de ubicuidad procesal, el cual estipula que un asunto sea conocido judicialmente en el lugar donde el hecho produjo sus consecuencias o donde se haya visto afectado el bien jurídico.

El problema mayor surge cuando la persona que realiza la acción por medio de las redes sociales reside en el extranjero y desde allí generó el hecho presuntamente delictivo, ya que en ese supuesto si que se complica su persecución penal; salvo, que se trate de asuntos en perjuicio de menores edad -aún sucedidos en el extranjero- que bien pueden ser perseguidos en la jurisdicción territorial de residencia del menor de edad por motivo de convenios internacionales de protección a los niños y menores que así lo prevén.    

4.- La eventual retractación ante ofensas virtuales:

El tema de la retractación en relación con los delitos contra el honor por medio de las redes sociales tiene la particularidad de que se puede solicitar por la parte afectada, u ordenado por un juez, que se cumpla por medio de la misma red social o en los medios de comunicación digitales. Lo común es que las retractaciones de las ofensas proferidas se realicen mediante “campos pagados” en los medios de prensa impresos (en papel); sin embargo, existen otras opciones digitales que pueden ser utilizadas con ese mismo propósito como, por ejemplo, los propios perfiles (por ejemplo Facebook) de las personas que incurren en estos hechos a quienes se puede obligar a hacerlo de esa manera.       

5.- Responsabilidades Civiles:

Cuando se determine la autoría o participación de una o varias personas en cualquier delito cometido por medio de las redes sociales deberán -adicionalmente- afrontar eventuales responsabilidades civiles pecuniarias por concepto de daño material y/o daño moral más los perjuicios que se deduzcan de la conexidad de esos resultados con el hecho delictivo. De la misma forma los blogs o los medios de comunicación digitales que operan las redes sociales, cuyos espacios de opinión son mal utilizados por terceros para la comisión de delitos, podrían también -eventualmente- tener que asumir responsabilidades indemnizatorias solidarias si se comprueba que faltaron a sus deberes de vigilancia u omitieron una enmienda luego de que fueron comunicadas que en sus perfiles se estaba ejecutando algún delito, pudiendo ser evitado.

Así mismo, propiamente los propietarios de las redes sociales, podrían también ser obligadas a asumir responsabilidades civiles solidarias; sin embargo, la enorme dificultad que existe con las mismas para ello es porque los hosting desde donde operan están fuera del país donde sucede el hecho (en un lugar o en una multiplicidad de lugares), precisamente para sortear las eventuales responsabilidades que se derivan del uso indebido de sus redes por parte de los usuarios.

5.- Conclusión:

 El uso de las redes sociales y de otras herramientas tecnológicas similares es cada vez más común entre las personas, generándose de forma constante controversias legales por el uso indebido o abusivo de las mismas. En este sentido, el rol que jugamos los abogados es trascendental para brindarle una asesoría atinada a nuestros clientes, ya sea como víctimas o como posibles autores de delitos, lo que conlleva a la necesidad de una correcta valoración de los hechos y de las evidencias porque de ello depende la asertividad de las decisiones que se tomen en los eventuales procesos judiciales que se sigan ante los Tribunales de Justicia.-

J. Federico Campos Calderón.

Abogado Penalista en Central Law – Costa Rica; Magíster en Ciencias Penales por la Universidad de Costa Rica; Máster en Administración de Justicia Penal por la Universidad Nacional; Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

Este artículo, fue publicado por Forbes Centroamérica el pasado 29 de junio de 2020: https://forbescentroamerica.com/2020/06/29/redes-sociales-consecuencias-legales/

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