, Costa Rica – Líneas aéreas e IVA en adquisiciones

Costa Rica – Líneas aéreas e IVA en adquisiciones

En momentos de crisis, pareciera que el análisis de las transacciones al tenor de la carga tributaria reviste importancia, dado que en algunos casos el traslado del impuesto aplicado por consumo puede tener resultados negativos en el ámbito de costos y flujo de caja:

  1. Pudiera ser basados en el traslado al consumidor final, sea porque el servicio es exento, no sujeto, lo que genera una adición económica al efecto de la disminución en la generación de flujos en las operaciones al trasladar ese crédito como un costo de la operación
  2. O bien porque el crédito fiscal de las adquisiciones no puede ser utilizado como crédito pleno, sea porque la venta se genera con tasas disminuidas o diferenciadas, lo que obliga a utilizar la regla de la proporcionalidad, por tanto, genera un costo operativo de la porción que no corresponde como crédito.

Costa Rica tiene una serie de tratados internacionales denominados “cielos abiertos”, que permite la bilateralidad de una serie de beneficios y regulaciones, entre las cuales sobresale la que es de importancia relativa y corresponde a derechos aduaneros e impuestos. 

La Procuraduría ha analizado y ha sido enfática en cuanto al tema desde el año 1999, y bajo su dictamen C-150, ha sostenido que parte de la intención de los países al suscribir el Acuerdo ha sido la de eximir a las empresas designadas del pago de los tributos, en cada uno de los países.

Ahora bien, debemos entender que las exenciones que puedan surgir de estos tratados no son aplicables a la comercialización de servicios en territorio nacional, puesto que el Impuesto al Valor Agregado debe ser soportado por el consumidor final, por lo tanto, la línea aérea se convierte en un agente de recepción.  Vale la pena acotar que los tiquetes aéreos tendrán una tarifa diferenciada no así los servicios de carga y courier que puedan surgir del giro de las operaciones comerciales, entre otros.

Es claro, que deberá analizarse con detenimiento el articulo e incisos que determinan los derechos aduaneros e impuestos de cada tratado según corresponda para comprender no solo el tipo de exoneración existente sino también el alcance.  Ahora bien, en cuando al tratamiento con los proveedores podríamos inferir del formulario d104.2, que se puede trasladar la Ley especial como comprobante de dicha exención ante una aplicación de pleno derecho del articulo correspondiente y de esta forma deberá consignarlo el proveedor.

Sin embargo, recordemos que dichas normas no necesariamente detallan adecuadamente los servicios y bienes; ante lo cual los proveedores deben proteger sus intereses.  Cuando persiste la duda, lo recomendable es aplicar un procedimiento alternativo, lo que no solo puede mejorar la profundidad de la exención, sino que al mismo tiempo puede permitir que las exenciones le sean reconocidas y preservadas en el mismo plazo del Certificado de Explotación para no incurrir en tramites anuales, en caso de que a primera vista se considere esto último necesario.

Estamos entonces, ante la posibilidad de que un sector que ha resentido la situación generalizada de salud pueda verse beneficiado si realiza un análisis adecuado de las normas existentes en su operación y transacciones comerciales.-

Rafael Quirós
Herberth Gonzalez
Departamento Tributario CENTRAL LAW Costa Rica

Deja una respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.