, Relación en el derecho de competencia, consumidor y el derecho laboral

Relación en el derecho de competencia, consumidor y el derecho laboral

En este artículo desarrollamos la incidencia en el derecho laboral que conlleva la adición del artículo 44 ter de la ley 7472 promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

El 20 de junio de 2020 fue publicado en el Alcance N°50 de la Gaceta 147 de Costa Rica, la reforma de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que representa cambios en materia de consumo financiero e incorpora en el artículo 44 ter un precepto legal que resulta importante analizar desde la óptica del Derecho Laboral.

Dicho artículo establece que el trabajador-consumidor financiero tiene derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. También indica que no podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 del Código de Trabajo, exceptuándose de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.

El salario, es definido por el artículo 162 del Código de Trabajo como la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo. Según el artículo 11 del citado cuerpo legal, constituye un emolumento cuya irrenunciabilidad es absolutamente nula.

El artículo 57 de la Constitución Política de Costa Rica expresa que “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. …”

Es así que el salario adquiere un rango no solo legal sino constitucional y desde dicha perspectiva entendemos la importancia que los legisladores le dieron a estas disposiciones a la hora de dictaminar la ley mencionada.

El embargo de salario se define como “la retención a la que está sujeto el salario de un trabajador en razón de obligaciones fijadas en sentencia y por orden de un juez competente, o por acuerdo entre partes (por ejemplo en una pensión alimentaria) y cuya aplicación es de cumplimiento obligatorio para el patrono o el funcionario de la empresa o institución a cargo de realizar el proceso.”

El artículo 171 del Código citadoindica que el salario se pagará directamente al trabajador o a la apersona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las “deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.”

El artículo 174 del mismo cuerpo legal expresa que los salarios no serán cedidos, vendidos o gravados a favor de terceros salvo en la proporción embargable, quedando a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de aquellas. Dicho artículo se relaciona con el inciso K) del artículo 69 del mencionado Código que establece la obligación del patrono de deducir del salario las cuotas que este se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, a las instituciones de crédito por ejemplo en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda y las cuotas obreras que se pagan  a las Asociaciones Solidaristas que representan un verdadero ahorro del trabajador.

La regla general es que el salario es inembargable. Sólo puede darse el embargo en los casos y dentro de los límites señalados por la ley y según lo establecido por nuestra legislación, sólo procede el embargo del salario cuando una autoridad competente emite la orden respectiva en razón de un proceso judicial.

Para todos los efectos, sólo procede el embargo sobre los salarios que sean superiores a la porción inembargable, y dichos cálculos se realizan con el salario líquido, es decir, una vez aplicadas todas las deducciones obligatorias que le corresponden pagar por ley al trabajador.

Es importante mencionar también que existe el derecho de asociación amparado por el artículo 25 de la Constitución Política que se conoce como el derecho de asociación o el ejercicio de la voluntad, libre y soberana, que le asiste a toda persona – como un derecho natural – de pertenecer a cualquier entidad legalment constituída, o, derecho positivo de afiliación.

Hay libertad para afiliarse a un sindicato legalmente constituído para la defensa de sus intereses colectivos o individuales en el área de acción sindical; a una cooperativa para participar de los beneficios concedidos por la ley o a una asociación solidarista y en general a cualquier otra entidad legalmente constituida.

Asimismo, la declaración de la OIT en cuanto a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998) establece los cuatro derechos fundamentales en el trabajo:  la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil; la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto vemos cómo incide en el derecho laboral la reforma mencionada y vale la pena cuestionarse si dicho cambio entra en pugna con preceptos laborales y constitucionales ya establecidos.

Sylvia M Bejarano Ramírez con la colaboración de María Fernanda Obando Campos  Asociada Senior experta en el Derecho Laboral y Asociada Junior respectivamente  CENTRAL LAW  ( Costa Rica )

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