Los artículos 8 y 35 del Código Tributario de la República Dominicana facultan a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para establecer como agentes de retención de tributos a las personas físicas o jurídicas que, por razón de su actividad, intervengan en actos u operaciones los cuales puedan efectuar en la fuente que lo origina retención del tributo correspondiente.
Referido Código describe que el agente de retención es aquel llamado a retener parte de los pagos que hace a terceros, como impuesto del perceptor de la renta, debiendo a su vez declararlo y pagarlos a la administración tributaria a nombre del contribuyente.
En virtud de esta facultad otorgada por el Código Tributario, en fecha 8 de julio del 2011 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitite la Norma General No. 07-2011, donde se designa como agente de retención del 1%, a las personas jurídicas que adquieran acciones o cuotas sociales, ya sea esta persona física, jurídica, nacional o extranjero. La retención realizada constituye un pago a cuenta del impuesto de ganancia de capital del vendedor y debe ser ingresada en la Dirección General de Impuesto Internos (DGII) a más tardar el día 10 del mes siguiente que se realice el pago al vendedor.
Para determinar el calculo de la base imponible de la ganancia de capital el artículo 289 del Código Tributario precisa que se deducirá del precio o valor de enajenación del respectivo bien, el costo de adquisición o producción ajustado por inflación.
La ganancia de capital, según la Guia informativa emitida por la DGII, “grava la transferencia o traspaso de los bienes o derechos situados en la República Dominicana, siempre que su propiedad se haya traspaso a favor de un tercero, relacionado o no, a título gratuito u oneroso, aun cuando la cesión de la propiedad haya ocurrido de manera indirecta por vía de transferencia de las acciones de la sociedad poseedora de dichos bienes o derechos, constituida dentro o fuera de República Dominicana”. En tal sentido, están obligados a pagar este impuesto todas las personas físicas o jurídicas que transfieran o enajenen activos de capital.
Por otro lado, la Norma General de DGII No. 07-14, fija un precio mínimo de venta de estas acciones, independientemente el monto señalado por las partes en el documento jurídico, calculado en función del valor patrimonial de la empresa emisora de las acciones. Dicho valor según esta norma, se obtendrá dividiendo el resultado de la suma consignados en la DGII del capital suscrito y pagado o capital social, de las reservas admitidas, de los beneficios o pérdidas acumuladas al momento de la ocurrencia del hecho generador, de las revalorizaciones al patrimonio y del superávit, entre la cantidad de acciones o cuotas sociales transferidas.
Cabe señalar que, en virtud del Código Tributario de la República Dominicana, las pérdidas de capital que excedan a las ganancias de capital obtenidas en el mismo ejercicio el remanente podrán imputarse contra las ganancias del capital que se obtengan en los ejercicios subsiguientes. Este beneficio solo se puede aprovechar los cinco ejercicios fiscales siguientes.
FUENTE
- Código Tributario de la República Dominicana (Ley No. 11-92)
- Norma General No. 07-2011 de fecha 8 de julio del 201.
- Norma General de DGII No. 07-14
- Guia informativa Impuesto a la Ganancia de Capital emitida por Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
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Patricia Jimenez
CENTRAL LAW en República Dominicana