Se vuelve de vital importancia para los nicaragüenses conocer las herramientas legales que están a disposición para enfrentar la pandemia que arremete contra el mundo, sin excepción de Nicaragua.
En materia de Propiedad Intelectual, la más destacable es la Ley No. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales; y es que precisamente en muchos países extranjeros, se están realizando revisiones sobre las leyes vinculadas a esta materia para permitirle al Estado y a los particulares el acceso a las patentes de medicamentos y a los métodos que faciliten el estudio y creación de una vacuna para el Covid-19.
En aras de fomentar lo anterior, nuestra Ley permite lo siguiente:
Renuncia a la Patente: El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad en cualquier tiempo, mediante declaración escrita debidamente legalizada presentada al Registro de la Propiedad Intelectual. La renuncia surtirá efectos a partir de su fecha de presentación. Esta figura supone el actuar del titular de la patente, sin embargo, no es de extrañar que, en estos tiempos en particular, los mismos titulares tomen consciencia de la importancia de dar su apoyo a todos. Ya se han visto muchos casos en el extranjero de titulares que voluntariamente han renunciado a sus derechos de patentes con el fin de expandir el alcance de la misma a otros.
Licencias Contractuales: El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención, la que tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, las que deberán regirse por las siguientes normas, salvo estipulación contraria:
- La licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención.
- El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sub licencias.
- La licencia no será exclusiva, pudiendo el titular de la patente otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo.
- Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.
- Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando tuvieran el propósito o el efecto de restringir indebidamente la competencia o implicaran un abuso de la patente.
Licencias Obligatorias: Uno de los mecanismos más utilizados en el extranjero y ante la creciente preocupación de los gobernantes es sin lugar a duda el empleo de las licencias obligatorias. Nuestra ley reconoce esta figura y establece: “A petición de una persona interesada o de una autoridad competente, el Registro de la Propiedad Intelectual, previa audiencia del titular de la patente, podrá conceder licencias obligatorias, por razón de interés público, emergencia nacional o para remediar alguna práctica anticompetitiva.” Por lo que el Registro de la Propiedad Intelectual podrá ordenar que:
- La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto.
- La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Intelectual podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.
Adicional a lo antes señalado, es importante destacar que nuestra Ley establece también las limitaciones a los derechos de patentes, de forma que la Patente no concede el derecho de impedir los siguientes actos:
- Los realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales, así como los realizados exclusivamente con fines de experimentación respecto a objeto de la invención patentada.
- Los ejecutados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto al objeto de la invención presentada y los referidos en el Art. 5ter del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.
- Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, usar ese material como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado.
- Cuando la patente proteja material de reproducción o de multiplicación vegetal, la reproducción o multiplicación por un agricultor del producto obtenido a partir del material protegido y la comercialización de ese producto para uso agropecuario o para consumo, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia explotación de ese agricultor y que la reproducción o multiplicación se haga en esa misma explotación.
Para mayor información contáctenos info@central-law.com
Gabriela Fornos
Propiedad Intelectual
CENTRAL LAW
Nicaragua