, COSTA RICA – «Ciberacoso» y Nuevas Tecnologías

COSTA RICA – «Ciberacoso» y Nuevas Tecnologías

El surgimiento y desarrollo de las nuevas tecnologías ha significado un importante avance en las comunicaciones personales y, con otros fines, siendo que a la vez este plus se ha constituido en una puerta abierta para que se incurra en multiplicidad de situaciones eventualmente delictivas.

Son cotidianos los actos de hostigamiento sistemático al que son sometidas muchas personas mediante el uso abusivo de las nuevas tecnologías (redes sociales, mensajería privada, correos electrónicos, etc.) que menoscaban la libertad de determinación y mancillan el esencial derecho a tener una vida en paz.

En los últimos años se han venido incrementando este tipo de acciones por el uso desmedido de dichos medios cibernéticos por medio de los cuales podría hasta llegarse a amenazar o poner en peligro la integridad física y la vida de las personas que son víctimas de la obsesión desenfrenada de muchos acosadores.

Figura penal. El ciberacoso se tipificó penalmente por primera vez en el año 1990 mediante la Ley Antistalking en el estado de California (EEUU), siendo adoptada posteriormente dicha figura por otros estados de ese mismo país y, más adelante, por países de la comunidad europea como España, Alemania, Países Bajos, Reino Unido, entre otros más, cuyo enfoque esencial ha estado vinculado a la violencia de género.

En nuestro país, treinta años después, aún no se ha incorporado en la legislación penal una figura específica para el acoso cibernético, a pesar de que sí se han implementado otras figuras penales en virtud de las necesidades generadas por las nuevas tecnologías como -por ejemplo- la estafa informática, la violación de comunicaciones electrónicas, el sabotaje informático.

Algunas acciones genéricas de acoso hoy día pueden encuadrarse en el delito de Coacción (artículo 193 del Código Penal) en tratándose de actos de hostigamiento dirigidos a someter de forma maledicente a las víctimas alterando su tranquilidad y su libertad de determinación. No obstante, se hace necesaria la variable o figura especial que abrigue el uso abusivo de las nuevas tecnologías que facilitan y recrudecen este tipo de fastidiosas acciones por la facilidad de encimarse a las víctimas de forma virtual.

La mayoría de los actos de ciberacoso están vinculados a la violencia de género en perjuicio de mujeres y un número importante son de contenido sexual; sin embargo, también hay otras situaciones que se ejecutan con el ánimo de someter y denigrar a sus presas de parte de quienes cegados por su personalidad obsesiva llevan a cabo de forma sistemática este tipo de conductas.

Todo lo aquí mencionado es cuestión aparte a lo regulado en la Ley de Acoso Callejero, y sus recientes reformas, que contemplan la penalización de situaciones distintas que, comparándolas con el ciberacoso son, a mi juicio, menos dañosas que el hostigamiento sistematizado y prolongado para denigrar y robarle la paz a muchas personas.

Lege ferenda. La política criminal estatal debe valorar cuáles bienes jurídicos merecen la tutela del derecho penal tomándose en consideración aquellos que, por la relevancia individual o social sean trascendentales para el sano desarrollo de los ciudadanos en la sociedad. En la actualidad delitos ordinarios cometidos por medios informáticos, y nuevas conductas delictivas cibernéticas, nos plantean nuevos retos como sociedad para abordarlos de la manera más sensata y conveniente, atendiendo siempre a los fines del derecho penal; por ello -es mi opinión- que el ciberacoso debería ser tipificado penalmente.

El acoso virtual es una variante del delito de coacción vigente, pero -repito- se hace necesaria una previsión legal más concreta que incluya las acciones de hostigamiento en perjuicio de mujeres, o de personas en estado de vulnerabilidad, o de cualquier otro ciudadano que sea hostigado y denigrado como ser humano.

Ahora bien, el esquema sancionatorio debe ser proporcional a los fines tutelados y, por ello, una pena de prisión leve (cuyo extremo máximo no supere los tres años), o una pena alternativa, representarían un reproche penal razonable para este tipo de situaciones que, indudablemente, merecen ser tuteladas penalmente. Tampoco significa que quienes delincan por primera vez tengan que ir necesariamente a descontar la sanción impuesta a un centro penitenciario, en razón del beneficio que se le concede -casi siempre- al delincuente primario para que descuente su pena en libertad.

La legislación procesal ya prevé la posibilidad legal de recurrir a la justicia restaurativa mediante soluciones alternativas al proceso que pongan coto al conflicto (conciliación o suspensión del proceso a prueba) y para sortear la eventual condenatoria en juicio; pero a la vez ello representa una vía de utilidad para contener a los acosadores.

En el entorno de la Asamblea Legislativa se plantean y discuten proyectos de ley innecesarios, absurdos muchos de ellos o sin un propósito jurídico, por lo que podría someterse a análisis y discusión la presente propuesta de penalización del ciberacoso, no con la pretensión de incrementar el actual glosario de delitos, ya de por sí cargado, sino de atender una necesidad real de los ciudadanos costarricenses.-

Para más información, contáctenos en: info@central-law.com

J. Federico Campos Calderón

Abogado Experto en Derecho Penal

CENTRAL LAW en Costa Rica

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