En enero 2024, la Dirección de Asunto Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) de Costa Rica, emitió un dictamen OFICIO-MTSS-DAJ-AER-013-2024 que es de acatamiento obligatorio para todas las dependencias de dicho Ministerio; especialmente para todos los asuntos que debe ver la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.
Dicho oficio limita a los y Arreglos Directos como instrumentos de solución ante conflictos colectivos al establecer que será la naturaleza del conflicto la que determinará el marco de la solución.
Los representantes de los trabajadores, elegidos libremente, en el Comité Permanente son los titulares para solucionar los temas que se les sometan cuando no existan en la empresa representantes sindicales que cuenten con la titularidad mayoritaria respecto de los intereses sociales y económicos de los trabajadores.
Así, los Comités Permanentes pueden aportar soluciones a los diversos problemas que puedan aquejar a los trabajadores en las empresas. Esto nos hace preguntarnos ¿Por qué según el oficio mencionado, debe existir un determinado o único conflicto entre trabajadores y patrono para que el Comité funcione como representante de los primeros?
El pronunciamiento del MTSS, definitivamente restringió la posibilidad de los Arreglos Directos como hasta hoy los hemos conocido, a saber, como verdaderas negociaciones con carácter colectivo que pueden conllevar a que se concedan beneficios mucho más amplios que los que algunas Convenciones Colectivas contienen.
Aún y cuando ha existido por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ciertas reservas respecto del papel que ejercen los Comités Permanentes como representantes de los trabajadores y su potestad de firmar Arreglos Directos para ser aplicados a todos los trabajadores ha de admitirse que, como representantes que son, gozan de las mismos fueros y protecciones que los delegados sindicales; son elegidos democráticamente bajo el celo vigilante del Ministerio y no pueden sufrir ningún menoscabo en sus derechos o en su empleo en razón de ostentar esa representación como no lo podrían ser los acuerdos que ellos alcancen con la empresa.
El Código de Trabajo, en su Capítulo Decimotercero De la Solución de los Conflictos Colectivos de Carácter Económico y Social y del Procedimiento de Conciliación y Arbitraje establece en su artículo 614 que: «Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje».
Si es cierto que son medios de solución de conflictos económicos y sociales y, si es cierto, que de avenirse en un acuerdo de partes se firmará un Acta que es revisada minuciosamente por parte del MTSS, no vemos por qué restarles potestades como mecanismos de solución de conflictos diciendo que son creados para un determinado conflicto y ahí acaba su papel hasta que nazca un nuevo conflicto y así sucesivamente. ¿Por qué mermarles su real representatividad en los intereses de los trabajadores, aún y cuando, no exista, necesariamente, un conflicto?
Sylvia Bejarano Ramírez
Asociada
Costa Rica