En el cambiante panorama del comercio global, los consorcios empresariales se han vuelto esenciales para empresas de la República Dominicana en busca de colaboraciones temporales. Los consorcios preservan la autonomía de las entidades participantes al unirlas hacia objetivos compartidos y la acumulación de recursos. Legalmente se definen como «contratos utilizados por dos o más empresarios, ya sean personas naturales o jurídicas, dedicados a actividades económicas similares o complementarias». El objetivo es crear un marco compartido que fortalezca las capacidades empresariales de sus miembros, permitiéndoles emprender proyectos que serían difíciles de lograr de forma individual.
El país regula los consorcios a través de normas de derecho común y regulaciones complementarias. El artículo 1832 del Código Civil de la República Dominicana define un consorcio como una asociación incorporada en un contrato «por el cual dos o más personas acuerdan poner algo en común, con el único propósito de compartir el beneficio que pueda resultar de ello». Las partes deben representar estos acuerdos por escrito y podrían estar orientados a proyectos, centrándose en iniciativas singulares. Los consorcios deben servir a un propósito legal, siendo una asociación contratada en interés común de las partes, y sus asociados contribuirían con dinero, bienes o su industria.
La Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (Ley No. 479-08) reconoce aún más la figura de las «entidades accidentales o de asociación», y su descripción se alinea con lo que comúnmente se reconoce como un consorcio. «Las entidades accidentales o de asociación constituyen un contrato por el cual dos o más personas que son comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales específicas y temporales, que deben ser ejecutadas por uno de ellos en su propio nombre y bajo su crédito personal, con la obligación de rendir cuentas y dividir entre sus socios los beneficios o pérdidas en la proporción acordada. Estas entidades no tienen personalidad jurídica ni un nombre, activos y domicilio social. No estarán sujetos a requisitos formales o registro y podrán ser probados por todos los medios».
La falta de personalidad jurídica en los consorcios plantea preguntas sobre su capacidad para contratar, afirmar derechos y ejecutar actos dispositivos. Esto se ve agravado por la ausencia de legislación exclusiva que los regule. El artículo 150 de la Ley 479-08 aclara que terceros adquieren derechos y asumen obligaciones respecto al gerente del consorcio, el único propietario del negocio en relaciones externas.
La Ley 322 de 1981 estipula que una persona extranjera debe asociarse con una empresa nacional o una empresa de capital mixto para participar en concursos, loterías o cualquier otra forma de premio. Esta legislación es la principal promotora de los consorcios.
El régimen fiscal para los consorcios está delineado por el Artículo 2 de la Dirección General de Impuestos Internos («DGII»), Norma General No. 05-2009, emitida el 31 de marzo de 2009, que establece que todas las empresas y entidades comerciales reconocidas en el Artículo 3 de la Ley 479-08 son consideradas personas jurídicas, mientras que el Párrafo I del mencionado Artículo 3 reconoce a la entidad accidental como una entidad comercial, lo que significa que este tipo de entidad se asimila a aquellas consideradas como personas jurídicas. El Artículo 16 de la norma en cuestión dice: «Obligación de un RNC. Las entidades accidentales o de participación tendrán un RNC independiente del de cada una de las Personas Jurídicas o Naturales que la componen. Deben cumplir separadamente con todas las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario, Reglamentos y Normas Generales aplicables a una persona jurídica, incluido el pago del impuesto sobre bienes».
Para registrarse en el «Registro Estatal de Proveedores», la Dirección General de Contrataciones Públicas («DGCP»), en su resolución 72/2013, Artículo 1, estipula que cualquier presentación requerirá, entre otros, «el acto notarial original mediante el cual se formaliza el consorcio, incluyendo su propósito, las obligaciones de las partes, su duración y la capacidad de ejercicio de cada miembro del consorcio, así como su información general».
La formación de un consorcio está motivada estratégicamente por el deseo de optimización de recursos y un mayor alcance en el mercado. Permite que empresas dominicanas más pequeñas accedan colectivamente a mercados y oportunidades más allá de su capacidad individual. Sin embargo, el éxito de los consorcios depende de su gobierno. Melissa Silié, en su artículo «Consorcio y su regulación en la República Dominicana», enfatiza que los procesos de toma de decisiones efectivos, políticas operativas transparentes y la distribución equitativa de recursos son esenciales para prevenir conflictos, que derivan del disperso marco legal de los consorcios.
Los consorcios empresariales en la República Dominicana representan un enfoque sofisticado y cada vez más esencial para la empresa colaborativa. Su eficacia depende de un delicado equilibrio de alineación estratégica, cumplimiento legal y gobierno sólido. A medida que el mercado dominicano continúa integrándose en la economía global, estos consorcios están preparados para desempeñar un papel central en su progresión comercial y económica.
Artículo escrito originalmente para el Newsletter de American Bar Association, por:
Alfonso Lomba Jiménez
Socio
República Dominicana