Por otro lado, también encontramos otra falsa creencia de que los contratos de trabajo escritos no son obligatorios en Costa Rica. La razón de esto radica en que el Código de Trabajo dispone que para que exista contrato de trabajo basta que se den tres elementos:
1) La actividad personal del trabajador;
2) La subordinación o dependencia; y
3) El salario o retribución.
Se debe recordar que el Derecho Laboral es esencialmente informal, lo que traducido al tema de los contratos de trabajo quiere decir que estos existen independientemente de lo que digan los papeles. A esto se le denomina contrato realidad; es decir, la supremacía de lo que sucede en la realidad de la relación laboral por encima de lo que dice un contrato por escrito. Pero una cosa es esto, y otra muy distinta pensar que no existe obligatoriedad de suscribir los contratos por escrito como regla general. Según una interpretación correcta de los artículos 22, 23 y 24 del Código de Trabajo, el empleador se encuentra obligado a extender los contratos de trabajo por escrito, salvo que se trate de labores agrícolas o ganaderas, de trabajos temporales, accidentales, de servicio doméstico; aunque se habla que no es necesario hacerlos tampoco cuando se trata de un contrato por obra determinada, hoy en día sí lo es.
Ahora bien, precisamente por la informalidad del Derecho Laboral, se admiten como contratos de trabajo los documentos que utilizan las empresas para sus movimientos de personal, tales como acciones de personal, formulario de aceptación del puesto y oferta de servicios, siempre y cuando contengan al menos los requisitos que enuncia el artículo 24 del Código de Trabajo.
Aclarado lo anterior, y abogando a favor de los contratos de trabajo por escrito, es preciso destacar que la falta de contrato por escrito se atribuye al patrono, y por lo tanto, en materia de prueba, -esto es cuando hay discordia o contradicción entre lo afirmado por el trabajador y el patrono-, lo afirmado por el trabajador tiene una presunción de verdad. Es decir, en materia laboral no rige el principio según el cual quien pretende y afirma tener un derecho, debe necesariamente probarlo, como rige en todas las otras materias que terminan en juicios. Si no existe contrato por escrito que diga lo contrario que afirma el trabajador, le tocará en este caso al patrono demandado la carga de desvirtuar lo aseverado por el trabajador. Se redistribuye la carga procesal. De ahí que resulte importante y ventajoso para los empleadores el contar con contratos de trabajo escritos.
Pero aún hay otras ventajas significativas, no vamos a enumerarlas todas pero a manera de ilustración menciono dos ejemplos. Uno tiene que ver con las posibilidades de variación unilateral de los contratos de trabajo. Jurisprudencialmente encontramos casos de ejercicio del “ius variandi” que se han calificado de abusivos, precisamente porque el contrato de trabajo no estipulaba la posibilidad de trasladar al trabajador a un lugar distinto de su sede habitual, o a cambios de turno o jornada. El otro ejemplo tiene que ver con el valor del salario en especie. De común acuerdo trabajador y empleador pueden asignar un valor al salario en especie que recibe el primero por concepto de habitación, servicios, gasolina etc. ¿ Porqué dejar esto para la valoración de un Juez si las partes lo pueden hacer de común acuerdo?
Un último punto que no puedo guardarme. Según disposición del artículo 23 del Código de Trabajo, una copia de todo contrato de trabajo debiera enviarse a la oficina de Empleo. Aunque se trata de una disposición legal vigente, -en el tanto que no ha sido derogada ni subrogada por una ley posterior-, es lo cierto que en la práctica los inspectores de trabajo verifican únicamente la existencia de contratos por escrito en los casos en que la ley lo exige. En otras palabras, no enviar las copias de los contratos de trabajo al MTSS es una inobservancia que no tiene consecuencias legales relevantes para la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.
Alfonso Carro
CENTRAL LAW Costa Rica
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